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martes, 3 de abril de 2012

Corte Interamericana condena a RD por desaparición de Narcisazo





IX
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE
NARCISO GONZÁLEZ MEDINA


  1. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

  1. Tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del derecho a la integridad personal1 de la esposa e hijos de Narciso González Medina, a saber, Luz Altagracia Ramírez, y Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez. En particular, indicaron que la desaparición del señor González Medina, la falta de una investigación diligente sobre los hechos, la incertidumbre sobre su paradero, la línea de investigación relativa al suicidio y la impunidad del caso generaron un intenso sufrimiento en los familiares del señor González Medina.

  1. A diferencia de la Comisión, los representantes agregaron que el Estado omitió su deber de protección a la familia, en virtud del artículo 172 de la Convención Americana, ya que la desaparición de Narciso González Medina y la ausencia de la verdad “afect[aron] de forma particular la vida en familia y el proyecto de vida familiar”.

  1. La República Dominicana respondió que “de las investigaciones realizadas por el Estado no se ha determinado que el Sr. González haya sido objeto de una desaparición forzosa”, por lo cual “tampoco podría ser éste responsable ante los familiares”. Asimismo, negó que hubiera violado el artículo 17 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Narciso González Medina, sin realizar alegatos específicos al respecto.

  1. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de una violación del derecho a la integridad personal3. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido4. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos5, lo que hace presumir un daño a su integridad psíquica y moral6. Dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso7. Tal presunción no ha sido desvirtuada por la República Dominicana en este caso.

  1. Asimismo, en el presente caso las declaraciones rendidas ante la Corte permiten constatar que la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la desaparición forzada de Narciso González Medina y a la actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido8. Tal afectación se produjo no solo a nivel personal sino también implicó un grave menoscabo en la convivencia familiar. Al respecto, la Corte ha tomado en cuenta lo indicado por el médico psiquiatra Secundino Palacios, quien les ha brindado tratamiento durante aproximadamente diecisiete años, según el cual la desaparición de Narciso González Medina “ha sido muy traumátic[a]” para toda la familia, siendo que han presentado “toda la sintomatología clínica característica de los pacientes con la enfermedad depresiva así como los trastornos por ansiedad”9.

  1. La Corte recuerda que la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares10. Al respecto, la Corte constata el sufrimiento adicional generado a la esposa e hijos del señor González Medina, en virtud de la ausencia de una investigación efectiva y diligente, así como la incertidumbre respecto a los hechos y el paradero de su esposo y padre11. Asimismo, el Tribunal toma nota de lo indicado por el perito Palacios, en el sentido de que “[u]no de los elementos que más impotencia y más deterioro, desde el punto de vista congnitivo provoca, y daño social, es la impunidad”.

  1. Igualmente, la Corte resalta que de las declaraciones de las presuntas víctimas12, así como del peritaje psiquiátrico13 presentado se desprende que las actuaciones del Estado en el marco de la investigación del presente caso han agravado las afectaciones de los familiares del señor González Medina, máxime cuando dichos familiares se han involucrado activamente en la búsqueda de justicia en el caso desde el principio de la desaparición del señor González Medina14.

  1. Respecto a la alegada violación de la protección de la familia, la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda (supra párr. 242). El Tribunal considera que los alegatos planteados por los representantes se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinados por la Corte en este capítulo, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

  1. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.


X
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)


  1. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana15, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente16 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado17.

  1. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron18. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados19.

  1. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho20.

  1. En consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar21, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

  1. Antes de entrar a determinar las medidas de reparación, la Corte hace notar que en su escrito de contestación el Estado, de forma general y “subsidiaria”, solicitó al Tribunal no acoger las reparaciones solicitadas por los representantes y no se refirió de forma específica a las solicitudes de reparación, con excepción de lo que indicó respecto de las solicitudes de indemnización del daño inmaterial (infra párr. 318). Asimismo, el Estado presentó observaciones con respecto a costas y gastos con posterioridad a su escrito de contestación, las cuales fueron admitidas por el Tribunal (supra párr. 71). En sus alegatos finales escritos el Estado introdujo alegatos nuevos, los cuales no son admisibles por extemporáneos, por lo cual el Tribunal no los tomará en cuenta al examinar las medidas de reparación solicitadas.

A) Parte Lesionada

  1. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Narciso González Medina y a su cónyuge Luz Altagracia Ramírez, así como a los hijos de ambos: Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez, todos de apellidos González Ramírez, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VII, VIII y IX, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.

B) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de la víctima

B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales

  1. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “realizar una investigación imparcial, diligente y efectiva […] de las circunstancias que rodearon su desaparición forzada, a fin de identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan”. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordene al Estado “investigar e imponer las consecuencias legales por las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron al encubrimiento, la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso”.

  1. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado garantizar una investigación imparcial, independiente y competente para juzgar, de manera diligente y dentro de un plazo razonable, a la persona o personas que fueron autoras, cómplices y encubridoras de la desaparición forzada de Narciso González Medina. Al respecto, precisaron los criterios que solicitan a la Corte que ordene al Estado observar en el desarrollo de dicha investigación y sus resultados.

  1. En el Capítulo VIII de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado de Instrucción y por el Ministerio Público, así como por la violación de la garantía del plazo razonable en dichas investigaciones y por la falta de acceso al expediente de la investigación reabierta en el 2007. La Corte determinó que las investigaciones realizadas y en trámite no han constituido recursos efectivos para determinar el paradero de la víctima, esclarecer los hechos, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Asimismo, la Corte recuerda que uno de los factores fundamentales que incidió en la falta de debida diligencia en el presente caso, fue la falta de una adecuada utilización de normas o prácticas que garantizaran una investigación efectiva de la desaparición forzada, teniendo en cuenta todos sus elementos de forma tal que no se produjera un análisis fragmentado de la misma.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia22, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia la investigación abierta con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas23, y removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad24 en este caso. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo. En particular, el Estado deberá:

a) realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso, con el objeto de que el proceso y las investigaciones sean conducidas en consideración de la complejidad de los hechos y contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

b) investigar con debida diligencia abarcando de forma integral los elementos que configuran la desaparición forzada, de conformidad con lo establecido en los párrafos 128 a 130, 209, 221, 222 y 226 a 246 de la presente Sentencia;

c) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima;

d) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona desaparecida del presente caso;

e) por tratarse de una violación grave a derechos humanos, y en consideración del carácter permanente o continuo de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca el paradero de la víctima o se identifiquen sus restos, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación25, y

f) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de la desaparición forzada del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.


  1. El Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, lo cual incluye el acceso al expediente (supra párrs. 251 a 254). Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad dominicana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables26.

B.2) Determinación del paradero de Narciso González Medina

  1. La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación imparcial, diligente y efectiva del destino o paradero de Narciso González Medina. Asimismo, los representantes solicitaron que en caso de fallecimiento, identifique sus restos mortales, ya sea dentro de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. Asimismo, de encontrarse sus restos mortales, solicitaron que: a) sean entregados a sus familiares, a la mayor brevedad, “previa comprobación genética de filiación”, sin costo alguno y cubriéndose los gastos de sepultura, y b) se provea a la familia el acompañamiento psicológico y médico necesario.

  1. En el presente caso ha quedado establecido que aún no se conoce el paradero del señor Narciso González Medina, por lo cual continúa desaparecido. El Tribunal resalta que la víctima desapareció hace diecisiete años y nueve meses, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla27.

  1. Recibir el cuerpo de una persona desaparecida forzadamente es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años28. Adicionalmente, el Tribunal considera que los restos son una prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían29.

  1. En consecuencia, es necesario que el Estado efectúe una búsqueda seria por la vía judicial y administrativa adecuada, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Narciso González Medina a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia30.

  1. En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado, la víctima se encontrare fallecida, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares31.

C) Otras medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

C.1) Rehabilitación: asistencia médica y psicológica a las víctimas

  1. La Comisión solicitó a la Corte que disponga medidas de rehabilitación a favor de los familiares de Narciso González Medina que se encuentran con vida. Los representantes solicitaron que el Estado garantice un tratamiento médico y psicológico por profesionales competentes, que incluya la provisión de los medicamentos que sean requeridos. Asimismo, solicitaron que el Estado se haga cargo de otros gastos que sean generados conjuntamente a la provisión del tratamiento, tales como el transporte.

  1. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos32, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en el presente Fallo (supra párrs. 270 a 275). Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas33, el Tribunal considera necesario disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia34 en la República Dominicana por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual35. Las víctimas que requierean esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica36.

C.2) Satisfacción

C.2.a) Publicación y difusión de la Sentencia

  1. La Comisión solicitó que se ordene al Estado la publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia. Los representantes solicitaron que se le ordene publicar “la sección de hechos probados y parte resolutiva de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional”.
  1. La Corte dispone, como lo ha ordenado en otros casos37, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

C.2.b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

  1. La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar un reconocimiento público de su responsabilidad internacional. Los representantes solicitaron a la Corte que estableciera en forma “puntual y clara los términos” de este acto y, en este sentido, precisaron las características que debería tener dicho acto.

  1. Como lo ha hecho en otros casos38, el Tribunal estima necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan39, disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización40. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C.3) Medidas de conmemoración y homenaje a la víctima

C.3.a) Placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González

  1. Tanto la Comisión Interamericana como los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado la recuperación de la memoria de Narciso González Medina, y los representantes indicaron medidas específicas al respecto.

  1. De las declaraciones de las víctimas se desprende que el Estado inauguró un centro cultural, ubicado en el sector Villa Juana de la ciudad de Santo Domingo, con el nombre de Narciso González Medina. La Corte valora positivamente el esfuerzo realizado por el Estado con el fin de preservar la memoria de la víctima, por medio de la inauguración del referido centro cultural. Sin embargo, nota de las declaraciones de las víctimas que el Estado no les dio participación en su planificación, aun cuando fueron invitados a la inauguración de dicho centro.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de garantizar una mayor incidencia y reconocimiento de la memoria de la víctima y de los hechos ocurridos en el presente caso, el Tribunal considera adecuado ordenar al Estado que coloque una placa conmemorativa en dicho centro cultural, en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron. Ello contribuirá a despertar la conciencia pública para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso. Lo anterior deberá realizarse en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C.3.b) Producir un documental sobre la vida de Narciso González Medina

  1. La Comisión se refirió, en forma general, a la adopción de medidas para la recuperación de la memoria histórica de Narciso González Medina. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la realización de un documental sobre la vida, obra y contribución de Narciso González Medina, el cual deberá ser realizado en estrecha colaboración con sus familiares y la organización “Comisión de la Verdad”. Indicaron que, una vez realizado, el documental en cuestión sea: a) proyectado en un canal estatal de televisión de difusión nacional; b) proyectado en un acto público en la ciudad de Santo Domingo, ya sea en un acto específico o dentro del acto de reconocimiento de responsabilidad, y c) distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior.

  1. Dada las circunstancias del presente caso, la Corte considera de alta importancia la reivindicación de la memoria y dignidad del señor Narciso González Medina. El Tribunal estima pertinente la solicitud realizada por los representantes, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática41. Al respecto, el Tribunal resalta lo indicado por los familiares del señor González Medina en cuanto a la importancia de la reivindicación del nombre y la persona de su padre42.

  1. Por ello, esta Corte considera oportuno que el Estado realice un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana, cuyo contenido debe ser previamente acordado con las víctimas y sus representantes. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción, proyección y distribución de dicho video. El video documental deberá proyectarse en un canal estatal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con la debida anticipación. Además, el Estado deberá proyectar el video en un acto público en la ciudad de Santo Domingo, ya sea en un acto específico o en el marco del acto de reconocimiento de responsabilidad (supra párr. 297). Dicho acto deberá ser organizado con la participación de las víctimas o sus representantes. Asimismo, el documental deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las principales universidades del país para su promoción. Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C.4) Garantía de no repetición: adopción de disposiciones de derecho interno para garantizar una efectiva investigación de la desaparición forzada

  1. En sus alegatos finales escritos la Comisión observó que había quedado demostrado que “el marco legal dominicano resultó inadecuado para investigar lo sucedido a Narciso González como una desaparición forzada de personas con todos sus elementos constitutivos”, lo cual “de[bía] ser tomad[o] especialmente en cuenta por la Corte”, al disponer las reparaciones.

  1. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado aprobar el tipo penal de desaparición forzada de acuerdo a las normas internacionales en la materia, en particular el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Adicionalmente, indicaron que el Tribunal debía solicitar al Estado considerar la ratificación de dicho instrumento.

  1. La Corte concluyó que el Estado incumplió la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones y medidas internas necesarias para garantizar una investigación efectiva de la desaparición forzada de Narciso González Medina y la identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables (supra párrs. 242 a 246). En consecuencia, el Tribunal dispone que, dentro de un plazo razonable, la República Dominicana debe garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que dichas normas sean insuficientes, debe realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas administrativas, judiciales u otras que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo.

C.5) Otras medidas solicitadas

  1. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la “[a]dopción de medidas internas que otorguen efecto útil al derecho a la personalidad jurídica que le fue conculcado a Narciso González mediante su desaparición forzada”43. Asimismo, solicitaron la adopción de otras medidas de reparación de no repetición, así como de reparaciones relativas a la alegada violación al acceso a la información, al igual que la Comisión Interamericana44.

  1. Respecto a las solicitudes de medidas relativas al derecho a la personalidad jurídica de Narciso González Medina, la Corte observa que los representantes no indicaron las medidas específicas requeridas por medio de esta solicitud de reparación, y menos aún precisaron los derechos y obligaciones, de los cuales sería titular el señor González Medina, que sus familiares se han visto impedidos de ejercer en su nombre. Por tanto, el Tribunal considera que los representantes no fundamentaron la necesidad específica de las medidas de reparación solicitadas, por lo cual, como lo ha hecho en otro caso45, las estima improcedentes.

  1. Por otra parte, en relación a las demás medidas de reparación solicitadas, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas46.



D) Indemnizaciones compensatorias

D.1) Daño material

  1. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”47.

  1. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño material causado como consecuencia de las violaciones alegadas en la demanda.

  1. Por su parte, los representantes solicitaron que la Corte ordene el pago por los ingresos dejados de percibir del señor González Medina, teniendo en consideración que, al momento de su desaparición: a) tenía “una vida probable de 19 años adicionales” según la expectativa de vida en la República Dominicana; b) era profesor de la UASD; y, c) además, “realizaba una serie de actividades profesionales adicionales que […] aumentaban su ingreso anual considerablemente”. Al respecto, los representantes aportaron un cuadro, sin comprobantes, donde calculan los ingresos dejados de percibir del señor González Medina, entre 1995 y 2010, en US$ 178.745,09 (ciento setenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos)48. Con respecto a los ingresos adicionales, los representantes indicaron que “no pod[ían] incluir un cálculo exacto”. Asimismo, por concepto de daño emergente, los representantes solicitaron al Tribunal que ordene en equidad la cantidad correspondiente, teniendo en cuenta “los detrimentos y perjuicios patrimoniales” que ha sufrido la familia de Narciso González Medina en su búsqueda de justicia y los gastos médicos en que han debido incurrir como consecuencia de la desaparición.

  1. Respecto a los ingresos dejados de percibir por el señor González Medina, el Tribunal observa que los representantes no aportaron pruebas que permitan comprobar el monto señalado como correspondiente a su sueldo en 1994, y a partir del cual hicieron los cálculos que presentaron ante esta Corte. No obstante, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento de su desaparición49, la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de la República Dominicana, los elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar la cantidad de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor González Medina. La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales, entre los hijos del señor González Medina, a saber, Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

  1. En relación con el daño emergente, la Corte constata que, de acuerdo al peritaje del médico Secundino Palacios Carpio, la familia González Ramírez ha estado bajo tratamiento médico durante aproximadamente diecisiete años. Además, Jennie Rosanna González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez y Luz Altagracia Ramírez han tenido que ser hospitalizadas como consecuencia de los padecimientos psíquicos y morales que han sufrido a raíz de la desaparición del señor González Medina, así como han estado recibiendo tratamiento farmacológico50. Asimismo, la Corte considera que las acciones y gestiones realizadas por los familiares del señor González Medina para localizarlo generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente. Por tanto, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez para que la distribuya conforme corresponda de acuerdo a los gastos que hubieren sido asumidos por sus hijos.

D.2) Daño inmaterial

  1. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación51. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”52.

  1. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño inmaterial causado como consecuencia de las violaciones alegadas en la demanda.

  1. Los representantes indicaron que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las violaciones a la integridad personal de Narciso González Medina, se ordene al Estado pagar una indemnización a su favor por concepto de daño moral, por una cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Igualmente solicitaron que el Tribunal ordene al Estado resarcir el daño sufrido por los familiares de Narciso González Medina debido a: a) el sufrimiento causado por su desaparición forzada y la impunidad; y, b) la re-victimización a la que fue sometida la familia de Narciso González Medina en razón de las acusaciones formuladas por el Estado hacia la familia González Ramírez sobre la alegada ocultación “dolosa” de información relacionada con la hipótesis del suicidio del señor González Medina. Así, solicitaron que la Corte fije en equidad: a) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez, y b) la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luz Altagracia Ramírez, teniendo en cuenta el elemento adicional “de su participación activa en todas las gestiones del esclarecimiento de la desaparición forzada de su esposo y de las cargas emocionales que le sobrevinieron como única cabeza de hogar y fuente de sustento familiar”.

  1. En su contestación, el Estado solicitó a la Corte que rechace los alegatos de los representantes, y en particular consideró que “la apreciación de los eventuales daños morales […] es exagerada”, por lo cual solicitó al Tribunal determinar dicha indemnización “de conformidad con sus criterios jurisprudenciales sostenidos en este tipo de casos”.

  1. Considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales.

  1. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre desaparición forzada de personas, y en consideración de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a la víctima, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición y la denegación de justicia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Narciso González Medina, como indemnización por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el Tribunal fija en equidad la indemnización de US $50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Altagracia Ramírez, así como la indemnización de US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno de los hijos del señor González Medina, a saber, Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos sufridas a consecuencia de los hechos del presente caso, así como sus esfuerzos para dar con el paradero de su esposo y padre, respectivamente. Dichos montos deberán ser pagados en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia.

E) Costas y gastos

  1. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana53.

  1. La Comisión solicitó a la Corte que, habiendo escuchado a los representantes, ordene al Estado el pago de las costas y gastos que se hayan originado en la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

  1. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado reintegrar en equidad las costas y gastos a la “Comisión de la Verdad” y al abogado Tomás Castro Monegro por la suma total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de “los costos generados por su actuación profesional a lo largo de quince años” y tomando en cuenta que éstos “no han guardado recibos de la mayoría de los gastos incurridos”. Asimismo, solicitaron que fijara en equidad los gastos incurridos por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) en US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de representación de las víctimas y sus familiares en el proceso internacional desde el año 1996. En sus alegatos finales, CEJIL actualizó los montos de los gastos incurridos en el litigio ante el Tribunal, que comprenden “los desplazamientos y gastos adicionales de traslado de los representantes a la audiencia pública, así como gastos de obtención de prueba”, solicitando el pago adicional de US$ 9.228,2 (nueve mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos), para un total de US$ 34.228,2 (treinta y cuatro mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos).

  1. El Estado objetó distintos comprobantes remitidos por los representantes en relación con sus solicitudes sobre costas y gastos.

  1. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia54, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

  1. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”55. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos56.

  1. En el presente caso, la Corte ha constatado que algunos comprobantes remitidos por los representantes no corresponden a la tramitación de este caso, otros se encuentran ilegibles o sin vinculación con el caso. Por ende, dichos gastos no serán tomados en cuenta en la fijación de las respectivas costas y gastos. Asimismo, tal como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal puede inferir que los representantes incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Adicionalmente, el Tribunal toma nota de lo alegado por los representantes en cuanto a gastos incurridos por los familiares del señor González Medina para la asistencia a audiencias ante la Comisión Interamericana, por lo cual la Corte considera que también procede ordenar el pago de una cantidad por este concepto directamente a la señora Luz Altagracia Ramírez.

  1. Respecto a lo solicitado por el Estado, en el sentido de que se determine una cantidad única por concepto de costas y gastos que sea entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez, el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de su práctica constante de ordenar dicho pago a favor de las personas u organizaciones para quienes expresamente se solicita en los escritos correspondientes. El Estado no ofreció ninguna justificación para dicha solicitud, por lo cual esta Corte no la estima procedente.

  1. Por consiguiente, la Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar por concepto de costas y gastos: la cantidad de US$ 3.200,00 (tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Altagracia Ramírez; la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la organización civil “Comisión de la Verdad”, y la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

F) Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

  1. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”57. En el presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación de las declaraciones de una presunta víctima y de un testigo en la audiencia pública realizada en Costa Rica, con cargo al Fondo de Asistencia Legal correspondiente a la Corte (supra párrs. 7, 9 y 11).

  1. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal, el 29 de septiembre de 2011 se dio oportunidad al Estado para presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la cantidad de US$ 2.219,48 (dos mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos). Sin embargo, la República Dominicana no presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación de la referida norma, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal, de la cantidad correspondiente a las erogaciones en que se hubiese incurrido.

  1. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 2.219,48 (dos mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos) por concepto de gastos realizados para la presentación de las declaraciones de una presunta víctima y de un testigo en la audiencia pública del presente caso. Dicha cantidad debe ser reintegrada en el plazo de noventa días, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

  1. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

  1. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Al respecto, la Corte ha tomado nota de que Amaury González Ramírez falleció en el año 200558.

  1. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en pesos dominicanos, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en el Banco Central de la República Dominicana, el día anterior al pago.

  1. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera dominicana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

  1. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

  1. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Dominicana.


XI
PUNTOS RESOLUTIVOS

  1. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,


  1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre incompetencia ratione temporis en relación con la desaparición forzada y las alegadas violaciones en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como aceptar parcialmente dicha excepción preliminar en lo correspondiente a las alegadas violaciones en perjuicio de sus familiares, por hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de la competencia del Tribunal por parte del Estado, en los términos de los párrafos 45 a 54 y 58 a 61 de la presente Sentencia.


  1. Desestimar las restantes excepciones preliminares interpuestas por la República Dominicana, de conformidad con los párrafos 19 a 24, 28 a 35 y 38 a 41 de esta Sentencia.


DECLARA,


por unanimidad, que:


  1. El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Narciso González Medina y consiguientemente por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Narciso González Medina, a partir de la fecha del reconocimiento de la competencia de esta Corte por parte de la República Dominicana, en los términos de los párrafos 137 a 194 de la presente Sentencia.

  1. El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos indicados en el punto declarativo primero, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina, por la ausencia de una investigación efectiva de la desaparición forzada, conforme a lo establecido en el párrafo 265 de esta Sentencia.

  1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez, en los términos de los párrafos 220 a 262 y 264 a 265 de la presente Sentencia.

  1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 270 a 275 de esta Sentencia.

  1. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 192, 193 y 266 de la presente Sentencia.

  1. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 274 de este Fallo.


Y DISPONE

por unanimidad, que:


  1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

  1. El Estado debe continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 284 a 286 de la presente Sentencia.

  1. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Narciso González Medina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 288 a 291 del presente Fallo.

  1. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en el párrafo 293 de esta Sentencia.

  1. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 295 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

  1. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 297 de la presente Sentencia.

  1. El Estado debe colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron, en los términos de lo establecido en el párrafo 300 de esta Sentencia.

  1. El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana, de conformidad con lo establecido en los párrafos 302 y 303 de la presente Sentencia.

  1. El Estado debe, dentro de un plazo razonable, garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas administrativas, judiciales u otras que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo, en los términos del párrafo 306 del presente Fallo.

  1. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 313, 314, 320 y 329 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 332 de la presente Sentencia.

  1. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

  1. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.


Diego García-Sayán
Presidente





Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco




Margarette May Macaulay Alberto Pérez Pérez



Eduardo Vio Grossi







Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,



Diego García-Sayán
Presidente



Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


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